{"id":2146,"date":"2023-02-21T19:26:00","date_gmt":"2023-02-21T19:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/tribuna.com.ar\/contenido\/20015\/padre-separado-debera-pagar-mitad-de-la-fiesta-de-15"},"modified":"2023-02-21T19:26:00","modified_gmt":"2023-02-21T19:26:00","slug":"padre-separado-debera-pagar-mitad-de-la-fiesta-de-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ritmocordoba.com\/?p=2146","title":{"rendered":"Padre separado deber\u00e1 pagar mitad de la fiesta de 15"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"media_block\"><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/ritmocordoba.com\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/padre-separado-debera-pagar-mitad-de-la-fiesta-de-15.jpg\"><\/div>\n<div><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/ritmocordoba.com\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/padre-separado-debera-pagar-mitad-de-la-fiesta-de-15.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p>Se confirm\u00f3 un fallo que admiti\u00f3 el reclamo por alimentos extraordinarios que present\u00f3 la madre de la menor. Un tribunal de La Pampa descart\u00f3 los argumentos del demandado, quien entre otras cosas cit\u00f3 los cambios culturales<\/p>\n<p>\u201cLa realizaci\u00f3n de un cumplea\u00f1os de 15 o un viaje de egresados no constituyen en s\u00ed mismo un gasto que implique una necesidad imperiosa para la adolescente, tal como s\u00ed acontecer\u00eda en cambio con la adquisici\u00f3n de un medicamento de elevado valor ante la aparici\u00f3n de una afecci\u00f3n sobreviniente en la salud o la concreci\u00f3n de una costosa intervenci\u00f3n quir\u00fargica; pero m\u00e1s all\u00e1 de esa notoria distinci\u00f3n, en modo alguno puede soslayarse el incuestionable regocijo espiritual que una fiesta de esas caracter\u00edsticas representa en una etapa de vida tan especial como es la adolescencia, en la que la personalidad del ser humano se encuentra en proceso de crecimiento y desarrollo\u201d.<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, la Sala A de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Miner\u00eda de General Pico, La Pampa, ratific\u00f3 que S.D. deber\u00e1 abonarle a V.P., la madre de su hija, la mitad del dinero que puso para celebrar el cumplea\u00f1os de 15 de la menor.<\/p>\n<p>El tribunal confirm\u00f3 la admisi\u00f3n del reclamo de alimentos extraordinarios formulado por la incidentista al estimar que no es desmesurado incluir aquel festejo dentro de la categor\u00eda de gastos extraordinarios.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, record\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria de los progenitores comprende la satisfacci\u00f3n de las necesidades de esparcimiento de los hijos.<\/p>\n<p>En otro tramo de su decisorio, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde la primordial perspectiva\u201d que confiere el principio rector del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la \u201cfavorable repercusi\u00f3n del evento festivo en el plano emocional de la adolescente -el que seguramente ha quedado registrado en su memoria como un bello e imborrable recuerdo-permite encuadrar a esa celebraci\u00f3n como una necesidad\u201d; es decir, esparcimiento a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de las severas crisis econ\u00f3micas que viene atravesando el pa\u00eds y de los cambios que paulatinamente va sufriendo la sociedad, no ser\u00eda acertado afirmar que en la actualidad el festejo de cumplea\u00f1os de quince se trate de una costumbre totalmente desarraigada en nuestra comunidad, pues a\u00fan ostenta cierto grado de habitualidad en familias que -con mayor o menor esfuerzo econ\u00f3mico- desean celebrar ese particular acontecimiento\u201d, a\u00f1adi\u00f3 para explicar por qu\u00e9 descartada dos de los argumentos del demandado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que ante el \u201cinocultable conocimiento del acto festivo que proyectaba realizar su ex c\u00f3nyuge\u201d para la hija menor de ambos, lo que debi\u00f3 hacer el padre era oponerse expresamente a esa decisi\u00f3n y, por ende, a la consecuente erogaci\u00f3n excepcional que habr\u00eda de generar, ya sea por considerarla un simple capricho de su hija o un deseo exclusivo y abusivo de la progenitora, y reci\u00e9n luego, de persistir el desacuerdo, dirimir ese conflicto en el \u00e1mbito judicial; ello as\u00ed, porque ninguno de los padres tiene una voluntad calificada al respecto.<\/p>\n<p>A quo<br \/>Al hacer lugar en forma parcial al reclamo de V.P., el a quo argument\u00f3 que por el nivel socio econ\u00f3mico y cultural de los progenitores, la pretensi\u00f3n de la mujer era l\u00f3gica.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como luego reiter\u00f3 la alzada, indic\u00f3 que el hombre tuvo la posibilidad de oponerse expresamente a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 su ex respecto al cumplea\u00f1os, de conformidad a lo dispuesto por el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil (CC).<\/p>\n<p>\u201cEl progenitor no se opuso al evento en s\u00ed, sino a compartir los gastos afrontados por considerarlos excesivos, pero la falta de convenci\u00f3n al respecto no obsta la procedencia del reclamo cuya causa, dada la naturaleza alimentaria, se encuentra en la ley\u201d, enfatiz\u00f3.<\/p>\n<p>\u201cAl no haber objetado el recurrente la realizaci\u00f3n del evento sino el nivel de gastos, y estando reconocido que para la hija mayor de los litigantes tambi\u00e9n se realiz\u00f3 una fiesta, aqu\u00e9l debi\u00f3 representarse que iba a tener que colaborar con la de su hija menor\u201d, sum\u00f3.<\/p>\n<p>Al apelar, el padre de la menor afirm\u00f3 que seg\u00fan el punto de vista del juez de primera instancia cualquier nivel de gasto quedaba autom\u00e1ticamente adeudado por \u00e9l y ponder\u00f3 que llev\u00f3 \u201cdemasiado lejos\u201d la previsi\u00f3n del art\u00edculo 641 del CC.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que bastar\u00eda con que un progenitor haga cualquier erogaci\u00f3n excesiva, sin siquiera avisar a la otra parte, para que nazca una obligaci\u00f3n para quien no tom\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Postul\u00f3 tambi\u00e9n que presumir la conformidad con una fiesta de elevado costo no es razonable y subray\u00f3 que el a quo reconoci\u00f3 en su sentencia que \u00e9l no fue informado del presupuestos del evento con antelaci\u00f3n ni particip\u00f3 en la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, manifest\u00f3 que su asistencia al festejo obedeci\u00f3 al pedido de su hija y que no invit\u00f3 a sus familiares ni a sus amigos personales.<\/p>\n<p>En otro orden, refiri\u00f3 que no es un hecho notorio que sea costumbre hacer fiestas de 15, menos con el formato que eligi\u00f3 la actora, y admiti\u00f3 que el problema que suscit\u00f3 el desacuerdo no fue el evento en s\u00ed sino el despilfarro que implic\u00f3, y afirm\u00f3 que estaba dispuesto a pagar la mitad de una celebraci\u00f3n del mismo nivel que la de su hija mayor.<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n alimentaria de esparcimiento, arguy\u00f3 que una fiesta de cumplea\u00f1os de 15 s\u00f3lo podr\u00eda relacionarse en forma \u201ctangencial\u201d con ella.<\/p>\n<p>El recurrente entendi\u00f3 que no existe una obligaci\u00f3n alimentaria de pagar un festejo porque no responde a una verdadera necesidad del alimentado y se trata de una liberalidad voluntaria y no de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, afirm\u00f3 que no interesa solamente si los progenitores pueden pagar, sino que tambi\u00e9n hay que demostrar que el gasto responde a una verdadera necesidad.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, la fiesta que organiz\u00f3 la actora, principalmente para su familia y amigos, fue notoriamente fastuosa para el nivel econ\u00f3mico de General Pico y \u201csignada por la extravagancia\u201d.<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 tambi\u00e9n que hacer gastos suntuarios es una cuesti\u00f3n l\u00edcita, que entra en el marco de la libertad individual, pero que no son una necesidad de los alimentado en sentido jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Fte. Comercio y Justicia<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"\n<div class=\"media_block\"><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/ritmocordoba.com\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/padre-separado-debera-pagar-mitad-de-la-fiesta-de-15.jpg\"><\/div>\n<p>Un fallo de la Justicia pampeana divide la aguas sobre las obligaciones de los progenitores. <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2147,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2146"}],"collection":[{"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=2146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/2146\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/2147"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=2146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=2146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=2146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}