{"id":15048,"date":"2023-09-28T17:53:00","date_gmt":"2023-09-28T17:53:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.puntal.com.ar\/muerte-digna\/hacen-lugar-un-pedido-familiares-y-ordenan-retirar-el-soporte-vital-al-paciente-n201124"},"modified":"2023-09-28T17:53:00","modified_gmt":"2023-09-28T17:53:00","slug":"hacen-lugar-a-un-pedido-de-familiares-y-ordenan-retirar-el-soporte-vital-al-paciente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ritmocordoba.com\/?p=15048","title":{"rendered":"Hacen lugar a un pedido de familiares y ordenan retirar el soporte vital al paciente"},"content":{"rendered":"\n<div><img decoding=\"async\" src=\"http:\/\/ritmocordoba.com\/wp-content\/uploads\/2023\/09\/hacen-lugar-a-un-pedido-de-familiares-y-ordenan-retirar-el-soporte-vital-al-paciente.jpg\" class=\"ff-og-image-inserted\"><\/div>\n<p> A su vez, en el voto mayoritario de las vocales Mar\u00eda Soledad Puigdellibol y Daniela Susana Sosa, se ordena al director del Hospital de Urgencias de la ciudad de C\u00f3rdoba a que disponga, sin dilaci\u00f3n alguna, la limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico a J.S., solicitada por su familia, y el aseguramiento de los cuidados paliativos suficientes, habiendo previamente informado a los familiares para que se tomen los recaudos personales y espirituales que consideren adecuados.<\/p>\n<p>Finalmente, exhortan a la comunidad m\u00e9dica y no m\u00e9dica a tomar conocimiento informado de las voluntades anticipadas previstas en la Ley N\u00b0 10.058, modificada por la Ley N\u00b0 10.421, y a las autoridades provinciales y municipales a adoptar las medidas necesarias para garantizar su mayor difusi\u00f3n, con el fin de evitar la judicializaci\u00f3n de los conflictos que puedan plantearse en el futuro. <\/p>\n<p><strong>El voto de la mayor\u00eda<\/strong><\/p>\n<p>En su voto, concluyen que, el dictamen del \u201cComit\u00e9 Ley 10.058 -Muerte Digna\u201d para dar una respuesta que permita superar el dilema bio\u00e9tico que presenta el caso de J.S., teniendo como eje el principio de la dignidad humana, matriz del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, destaca el derecho que de ella se deriva, a la autodeterminaci\u00f3n, es decir el derecho de toda persona a decidir su propio proyecto de vida. <\/p>\n<p>De tal modo, las vocales se\u00f1alan en su voto que si un sujeto no ha tenido la posibilidad de hacer adhesi\u00f3n a la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas futuras, mediante la ejecuci\u00f3n del instrumento jur\u00eddico-bio\u00e9tico, denominado en la Ley N\u00b0 10.058, modificada por la Ley N\u00b0 10.421, como \u201cDeclaraci\u00f3n de Voluntad Anticipada\u201d, dicha circunstancia no puede constituir un obst\u00e1culo para hacer valer su voluntad, cuando \u00e9sta ha sido reconstruida por los testimonios de sus familiares, quienes han prestado su consentimiento en dos oportunidades. Y destacan que lo relevante a los fines de dar una soluci\u00f3n al caso bajo an\u00e1lisis es garantizar a J.S. una muerte digna. <\/p>\n<p>Explican que se trata del valor que cabe brindarle a los \u201cprocedimientos de alimentaci\u00f3n y\/o hidrataci\u00f3n\u201d en personas que se encuentran en estados vegetativos y que, por lo tanto, no han dejado de ser personas, y merecen una dignidad que les corresponde por el s\u00f3lo hecho de serlo; pero sin embargo esa misma dignidad es puesta en crisis, cuando los procedimientos que se pueden manipular sobre la naturaleza humana, comienzan a afectarla severamente y, por lo tanto, lejos de ser procedimientos dignificantes son claramente no beneficientes y, por ello, de una caladura t\u00edpica de encarnizamiento terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>Agregan que, en definitiva, los s\u00f3lidos fundamentos de los dict\u00e1menes emitidos por los Comit\u00e9s de bio\u00e9tica intervinientes, no han logrado ser conmovidos por la demandada, la que insiste en la necesidad de cumplimiento del plazo exigido por el art. 5 inc. e) de la Ley N\u00b0 10.058 -modificada por la Ley N\u00b0 10.421- a los fines de que el estado vegetativo de J.S. sea considerado permanente, mediante una mera subsunci\u00f3n normativa, que desconoce no s\u00f3lo el resto del marco jur\u00eddico aplicable, cuyo eje es la dignidad humana, sino adem\u00e1s el conflicto bio\u00e9tico que subyace y que ha sido claramente resuelto por el \u201cComit\u00e9 Ley 10.058 -Muerte Digna\u201d. <\/p>\n<p>Sin perjuicio de compartir plenamente lo manifestado por el \u201cComit\u00e9 Ley 10.058 -Muerte Digna\u201d en orden a la interpretaci\u00f3n del art. 5 inc. e) de la Ley N\u00b0 10.058, no teniendo el estado vegetativo persistente de J.S. como \u00fanica causa el traumatismo de cr\u00e1neo sino tambi\u00e9n la broncoaspiraci\u00f3n, carece de sustento el argumento de la demandada en cuanto a la necesidad de que se cumpla el plazo de doce meses exigido por dicha norma, cuando la causa del estado vegetativo ha sido puramente traum\u00e1tica. <\/p>\n<p>Destacan, finalmente, que dado el estado cl\u00ednico de J.S. no cabe otra soluci\u00f3n que no sea la de respetar su voluntad reconstruida por los testimonios de sus familiares. Una decisi\u00f3n contraria implicar\u00eda una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n y, por ende, a la dignidad humana, fuente de todos los derechos humanos.<\/p>\n<p>Sostienen que \u201cde poco sirve la existencia de normas, que pueden resultar de utilidad y conveniencia a los ciudadanos en tr\u00e1nsitos tan delicados como son los que corresponden al proceso del morir humano, si no est\u00e1n suficientemente informadas a la poblaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo mediante ellas se puede garantizar un ejercicio verdaderamente auton\u00f3mico de estos derechos personal\u00edsimos.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, lo que el Estado no puede dejar de hacer, es trasladar la informaci\u00f3n para el adecuado empoderamiento de la ciudadan\u00eda\u201d, concluyen.<\/p>\n<p><strong>El voto minoritario<\/strong><\/p>\n<p>La vocal Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz de Gallardo, consider\u00f3 que, en el contexto de lo acreditado en autos y el marco jur\u00eddico que la rige, debe rechazarse la acci\u00f3n de amparo. Sostiene que los procedimientos desarrollados han permitido ejercer plenamente su defensa y las constancias acreditadas son fehacientes en poner en evidencia que no concurren los requisitos m\u00e9dico-legales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para hacer operativa la voluntad de la familia, antes de que transcurra el plazo de doce meses o antes si hubiese cambios desfavorables en el estado de J.S.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 en su voto que, como se establece en la normativa vigente, se debe comprobar si el Sr. J.S. se encuentra en un estado vegetativo permanente o en un estado de salud irreversible o incurable o en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n (art. 59 CCCN), considerando adem\u00e1s, que las directivas anticipadas que autoriza el art. 60 del CCCN se tendr\u00e1n por no escritas cuando impliquen desarrollar pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Considera que el derecho del paciente a aceptar o rechazar determinadas terapias en el marco de la Ley N\u00b0 26.529 y su modificatoria la Ley N\u00b0 26.742, tambi\u00e9n establece como condiciones operativas del ejercicio del derecho a la autodeterminaci\u00f3n o a la autonom\u00eda de la voluntad del paciente, que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n. Que se trata, por lo tanto, de una cuesti\u00f3n de prueba, determinar si el caso del Sr. J.S. est\u00e1 dentro de esos supuestos, requisitos o condiciones necesarias de fuente legal, constitucional o convencional.<\/p>\n<p>Es decisivo en su valoraci\u00f3n de la prueba el resultado de los Informes M\u00e9dicos Forenses, por los integrantes del COPRAMESAB, del que se puede concluir, que tanto el informe elevado por el Equipo M\u00e9dico Interdisciplinario del Hospital Municipal de Urgencias de fecha 16\/06\/2023 como la Epicrisis de fecha 04\/09\/2023 permiten concluir que el paciente no cumple criterios m\u00e9dicos-legales de irreversibilidad a\u00fan o al menos, lo contrario no ha sido objeto de prueba.<\/p>\n<p>Sostiene que el informe m\u00e9dico elaborado por el Equipo m\u00e9dico interdisciplinario del sistema p\u00fablico del Hospital Municipal de Urgencias no ha sido desautorizado, ni menos descalificado por el Cuerpo de M\u00e9dicos Forenses del COPRAMESAB. Y que, sin estudios de neuropron\u00f3sticos como RBN cerebral con angioresonancia para verificar la probable irreversibilidad del cuadro, tal como afirm\u00f3 el Cuerpo M\u00e9dico Forense en el informe de fecha 15\/09\/2023, no se puede concluir la irreversibilidad de cuadro del Sr. J.S.<\/p>\n<p>Considera que la duda sobre el pron\u00f3stico de la evoluci\u00f3n del Sr. J.S. no permite en las condiciones de la prueba rendida en autos, hacer operativas las Declaraciones de Voluntad Anticipada porque \u201c\u2026el paciente no cumple criterios de irreversibilidad a\u00fan\u201d y llevar adelante las mismas tendr\u00edan una consecuencia irreversible para un paciente cuyo estado vegetativo persistente \u201ca\u00fan\u201d no se ha determinado como permanente y menos irreversible.En ese contexto, expresa que es razonable concluir que el comportamiento seguido por el Equipo Interdisciplinario del Hospital Municipal de Urgencia es una conducta certera en la observancia de las condiciones legales para hacer operativa la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico. Y que, no demostrada la transgresi\u00f3n del principio de legalidad (art. 19 CN) en el accionar del Hospital Municipal de Urgencias, menos podr\u00eda admitirse una violaci\u00f3n a un derecho humano a la vida, a la dignidad, a la libertad y autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, expone que el equipo interdisciplinario no advierte que \u201clos estudios dan negativos\u201d y eso no lo puede hacer porque para ello, deben respetar los par\u00e1metros m\u00e9dicos legales que permitan determinar que estamos ante una \u201cenfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n\u201d (art. 59 inc. g) del CCCN).Explica que la irreversibilidad de un cuadro de estado vegetativo persistente por lesi\u00f3n cerebral traum\u00e1tica y broncoaspiraci\u00f3n, no puede ser considerado antes del par\u00e1metro de temporalidad admitido por las Sociedades de Terapia Intensiva y las Sociedad de Neurolog\u00eda del mundo entero, como lo evidenciaron los m\u00e9dicos tratantes al elevar al Sr. Director del Hospital Municipal de Urgencia la improcedencia de realizar actos de adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico antes de comprobarse el par\u00e1metro m\u00e9dico legal temporal de 12 meses.<\/p>\n<p>Por esto se\u00f1ala que esta causa que no debi\u00f3 judicializarse como lo propici\u00f3 la CSJN en el precedente relacionado y el Comit\u00e9 Ley N\u00b0 10.058 Muerte digna, nos debe dejar la ense\u00f1anza de revisar la integraci\u00f3n interdisciplinaria del Comit\u00e9 Hospitalario de Bio\u00e9tica, como as\u00ed tambi\u00e9n, incluir dentro de sus garant\u00edas procedimentales de actuaci\u00f3n, una instancia de revisi\u00f3n que evite la judicializaci\u00f3n de estos dilemas \u00e9ticos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\nPor mayor\u00eda, la C\u00e1mara Contencioso Administrativa de 2\u00b0 nominaci\u00f3n declara la ilegitimidad y arbitrariedad de la negativa del equipo m\u00e9dico del Hospital de Urgencias  <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":15049,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[26],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/15048"}],"collection":[{"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=15048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/15048\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/15049"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=15048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=15048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ritmocordoba.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=15048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}